• INICIO
  • EDITORIALES
  • PLURIMIRADAS
  • ESPACIO CULTURAL
  • ESPACIO DE HUMOR
  • CARTAS DE LECTORES
  • ARCHIVOS
  • ENVIAR TEXTOS

PROCURADORA DE LA NACIÓN: UN CARGO VITALICIO por Alberto Ferrari Etcheberry*

| 22 diciembre, 2015

La señora juez de la Corte Suprema de Justicia Elena Highton de Nolasco  ha declarado recientemente que la/el Procurador de la Nación ejerce un cargo vitalicio.

Confieso mi estupor: si agregara hereditario ya estaríamos en una monarquía plena. No estamos lejos: tanto Perón como Kirchner eligieron continuarse con sus esposas. Y hoy la herencia domina en los sindicatos, el periodismo y ni que hablar de la política: Máximo K. ( además de bimillonario por derecho propio y por herencia) y en las oligarquías provinciales  la gobernadora K ( ex ministro del gobierno militar del terrorismo de estado) y los Alperovich  bastan como muestra.

Sin embargo, la señora integrante de la Corte, en algo tiene razón.

El Ministerio Público ( el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación) se rige por una ley muy reciente, 27.148,  que amplió la anterior 24.946, de 1998.  

Aunque se lo defina  como un cuarto poder el fundamento constitucional  es la escueta y concreta referencia del art. 120  de la Constitución, agregado de 1994, que se limita a establecer que es “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera…cuyos miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.” (mi subrayado) En contraste, el art.86 de la Constitución, también de 1994, sostiene que el Defensor del Pueblo " goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores."(mi subr)

Es por eso que el artículo 5° de la ley 27.148 establece :

                “ El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus  miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados… el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.”

La elemental lógica y la correcta hermenéutica jurídica indican que quien designa puede remover :  parece que  se ha salvado la república y no existe un cargo vitalicio, como sostuvo la jueza de la Corte.

Sin embargo, en algo parece tener razón, porque la misma ley 27.148 establece en su artículo 18:

                    “ El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.”, esto es, por juicio político.

Por su propia ley el/la Procurador/a de la Nación se  arroga       el privilegio que la Constitución estableceexclusivamente para  “ el presidente, vicepresidente, jefe de Gabinete de ministros ,ministros y miembros de la Corte Suprema Corte, mediante acusación de la Cámara de Diputados  votada por “la mayoría de los dos terceras partes de sus miembros presentes” (artículo 53) , que el Senado juzgará y que “ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes” (art. 59).

Queda claro: un privilegio del que no gozan los jueces, los generales, los almnirantes, los brigadieres, los camaristas, los cardenales, los obispos, los rectores de las universidades,  etc y que corresponde únicamente a los enumerados con absoluta precisión en el artículo 53 de la Constitución.

La jueza Highton de Nolasco  no puede desconocer que la Corte  Suprema  que ella integra  ha declarado reiteradamente que no pueden extenderse por ley nacional ( ni que hablar de las provinciales ) los privilegios que la Constitución establece como estrictas excepciones al sistema republicano: las llamadas fueros ( que en realidad no lo son, artículos 68, 69,70 de la Constitución) y el sistema de juicio político

De tal modo esta extensión por ley  al/ la  Procurador/ a de la Nación ( y al Defensor/a) es  tan inválida como lo sería para una provincia  o municipio o asociación privada  ( la AFA,  ejemplo de actualidad), tanto como también significa una suerte de orden al Congreso que como es inimaginable que la tenga en cuenta y la cumpla,  el resultado es que el / la Procurador de la nación es un puesto… ¡ vitalicio ! ya que que no habría forma de remoción.

 Esto que parece una broma, no lo es.

Yo personalmente creo que quien designa al/ la  Procurador/a, esto es, el Presidente de la Nación,  está habilitado para destituirlo y sin necesidad de la venia del Senado porque la Constitución no lo exige.

Pero si no se quisiera  llegar a eso ¿ qué se podría hacer ?

 Nadie puede defender, ni siquiera la jueza de la Corte señora de Nolasco que se trata realmente de un cargo vitalicio, con más estabilidad que el que tiene la propia jueza Highton de Nolasco , ya que ella tiene el límite de 75 años ( art 99 inc. 4 )y  puede ser destituida por juicio político.

Tampoco podría discutirse que la absurda norma del artículo 18 de la ley 27.148 puede derogarse y que tratándose de eliminar el carácter vitalicio  median  obvias   necesidad y urgencia, por lo que es un caso indiscutible  para  un DNU  que podría restablecer por ejemplo que el Procurador ( o el Defensor) puede ser reemplazado a los 30, 60, 90 días de la fecha de asunción de un Presidente.

Cualquiera de esos caminos es más constitucional y legal que la negociación de la  renuncia con un funcionario ¡ vitalicio ! que si se lo aceptara como tal algún jurista podría enmendarle la plana a la señora juez de la Corte y sostener que el carácter vitalicio implica la potestad de transmitirlo por herencia o legado.

                                                                                    21.12.2015

 *Director del Instituto de Estudios Brasileños UNTREF

 

 

Categorias
PLURIMIRADAS
Comentarios RSS
Comentarios RSS
Trackback
Trackback

« LOS NOMBRAMIENTOS EN LA CORTE por Alberto Ferrari Etcheberry* EL DEBER DE EXPLICAR por Alberto Medina Méndez* »

Dejar un comentario

Haz clic aquí para cancelar la respuesta.

INGRESO

  • Acceder
  • Feed de entradas
  • Feed de comentarios
  • WordPress.org

BUSCAR

SUMARIO por categorías

COMENTARIOS

  • esteban lijalad en REPUBLICANISMO PARA EL ANTROPOCENO: ¿DÓNDE ESTÁS, CLÍSTENES?por Julie Wark* y   Daniel Raventós**
  • Juan Anselmo Bullrich en ENCUENTRO EN RAVENNA, A SETECIENTOS AÑOS DE LA MUERTE DE DANTE ALIGHIERI por Román Frondizi *
  • Juan Anselmo Bullrich en MEDITACIONES EN TIEMPOS DE PESTE Y CUARENTENA por Román Frondizi*
  • Enrique Bulit Goñi en MEDITACIONES EN TIEMPOS DE PESTE Y CUARENTENA por Román Frondizi*
  • Luis Clementi en MEDITACIONES EN TIEMPOS DE PESTE Y CUARENTENA por Román Frondizi*

SUMARIO mensual

  • diciembre 2022 (6)
  • noviembre 2022 (4)
  • octubre 2022 (2)
  • septiembre 2022 (1)
  • agosto 2022 (6)
  • junio 2022 (11)
  • marzo 2022 (16)
  • diciembre 2021 (8)
  • noviembre 2021 (6)
  • octubre 2021 (8)
  • septiembre 2021 (1)
  • agosto 2021 (9)
  • julio 2021 (4)
  • junio 2021 (2)
  • mayo 2021 (4)
  • abril 2021 (10)
  • marzo 2021 (4)
  • febrero 2021 (10)
  • diciembre 2020 (9)
  • noviembre 2020 (8)
  • octubre 2020 (1)
  • septiembre 2020 (5)
  • agosto 2020 (6)
  • julio 2020 (5)
  • junio 2020 (3)
  • mayo 2020 (6)
  • abril 2020 (2)
  • marzo 2020 (2)
  • febrero 2020 (8)
  • diciembre 2019 (8)
  • noviembre 2019 (11)
  • octubre 2019 (2)
  • septiembre 2019 (8)
  • agosto 2019 (9)
  • julio 2019 (1)
  • junio 2019 (9)
  • mayo 2019 (3)
  • abril 2019 (4)
  • marzo 2019 (10)
  • febrero 2019 (2)
  • enero 2019 (4)
  • diciembre 2018 (7)
  • noviembre 2018 (3)
  • octubre 2018 (11)
  • septiembre 2018 (6)
  • agosto 2018 (3)
  • julio 2018 (28)
  • junio 2018 (8)
  • mayo 2018 (2)
  • abril 2018 (5)
  • marzo 2018 (5)
  • febrero 2018 (1)
  • enero 2018 (7)
  • diciembre 2017 (6)
  • noviembre 2017 (3)
  • octubre 2017 (9)
  • septiembre 2017 (5)
  • agosto 2017 (2)
  • julio 2017 (4)
  • junio 2017 (6)
  • mayo 2017 (12)
  • abril 2017 (6)
  • marzo 2017 (7)
  • febrero 2017 (6)
  • enero 2017 (10)
  • diciembre 2016 (9)
  • noviembre 2016 (9)
  • octubre 2016 (14)
  • septiembre 2016 (14)
  • agosto 2016 (13)
  • julio 2016 (19)
  • junio 2016 (9)
  • mayo 2016 (25)
  • abril 2016 (9)
  • marzo 2016 (16)
  • febrero 2016 (14)
  • enero 2016 (3)
  • diciembre 2015 (17)
  • noviembre 2015 (12)
  • octubre 2015 (14)
  • septiembre 2015 (19)
  • agosto 2015 (6)
  • julio 2015 (5)
  • junio 2015 (2)
  • mayo 2015 (7)
  • abril 2015 (10)
  • marzo 2015 (4)
  • febrero 2015 (10)
  • enero 2015 (6)
  • diciembre 2014 (5)
  • noviembre 2014 (9)
  • octubre 2014 (12)
  • septiembre 2014 (9)
  • agosto 2014 (11)
  • julio 2014 (22)
  • junio 2014 (1)
  • mayo 2014 (6)
  • abril 2014 (6)
  • marzo 2014 (4)
  • febrero 2014 (7)
  • enero 2014 (4)
  • diciembre 2013 (3)
  • noviembre 2013 (4)
  • octubre 2013 (5)
  • septiembre 2013 (3)
  • agosto 2013 (7)
  • julio 2013 (7)
  • junio 2013 (4)
  • mayo 2013 (8)
  • abril 2013 (14)
  • marzo 2013 (12)
  • febrero 2013 (8)
  • enero 2013 (6)
  • diciembre 2012 (6)
  • noviembre 2012 (7)
  • octubre 2012 (4)
  • septiembre 2012 (15)
  • agosto 2012 (15)
  • julio 2012 (14)
  • junio 2012 (19)
  • mayo 2012 (11)

 
 
 
 
 
 


© 2012 Con-texto


Diseño y desarrollo : www.juroky.com.ar

rss Comentarios RSS valid xhtml 1.1 design by jide powered by Wordpress get firefox